Ética y consulta previa

Ethics and prior consultation

Isabela Figueroa
Universidad del Magdalena, Colombia

Ética y consulta previa

Revista Jangwa Pana, vol. 18, núm. 3, pp. 365-368, 2019

Universidad del Magdalena

Estimado Editor:

En julio del 2018 la Universidad del Magdalena (Santa Marta, Colombia) puso en funcionamiento el Comité de Ética en Investigación. Ese Comité queda encargado de “evaluar, conceptuar y dar seguimiento, desde el punto de vista ético, a los proyectos de investigación que presente y desarrolle la Universidad, cuando en su objeto o método se intervenga con la salud o la vida (humana o no humana), o con el medio ambiente o la biodiversidad.”[1] Entre sus funciones, está la de garantizar que los proyectos de investigación respeten a las personas y comunidades participantes de los proyectos.[2]

El semestre pasado el Comité de Ética analizó un proyecto de investigación elaborado por mí, en calidad de docente investigadora de la Unimagdalena. El proyecto pretende identificar de qué manera la Corte Constitucional de Colombia reconoce (o no) derechos territoriales de los pueblos indígenas sobre porciones del mar. Como método de trabajo, fueron previstas dos entrevistas grupo-focal en dos comunidades pesqueras wayúu en la provincia de la Guajira. Las autoridades comunales de ambas comunidades tienen conocimiento de esa propuesta de investigación, que fue elaborada en diálogo con sus líderes. El proyecto presentado incluyó los formatos de consentimiento previo e informado a ser firmado por cada participante del grupo focal, con el previo consentimiento de sus autoridades tradicionales.

Fue una sorpresa para mí conocer que el Comité me exigió contactar con el Ministerio del Interior para solicitar que ése consultara a las comunidades involucradas en el proyecto. El Comité me indicó seguir el procedimiento establecido por la Directiva Presidencial 01 de 2010[3], de autoría del expresidente Uribe Vélez. Sin embargo, existen muchos problemas jurídicos y éticos con esa Directiva; algunos ellos lo expondré a seguir.

La consulta previa es un instrumento que protege a los pueblos indígenas, afro o rom, de medidas administrativas o legislativas del Estado que sean susceptible de afectar sus derechos o su libre desarrollo. La consulta previa protege el derecho de esos pueblos de decidir sus propias prioridades en el proceso de desarrollo. En otras palabras, es un mecanismo que salvaguarda su derecho a la autodeterminación de esos grupos en los casos en que el Estado quiere tomar una decisión que pueda afectar el ejercicio de sus derechos. Es decir, si el Estado pretende construir una carretera, o un proyecto energético, o cambiar la ley de salud o educación étnica, debe consultar con esos pueblos antes de tomar la decisión.

La Universidad del Magdalena, por ser pública, es parte del Estado colombiano. Sin embargo, no existe ninguna medida administrativa, interna o externa a la Universidad, que exhorte a un investigador a ingresar a una tierra comunal y desarrollar su investigación. Y por cuanto no existe tal mandato, es que en la investigación utilizamos el mecanismo del consentimiento libre, previo e informado. Distinto a lo que ocurre en proyectos extractivos o de desarrollo, o cambios legislativos, las comunidades que participan en un proyecto de investigación no son obligadas a permitir el ingreso del investigador en sus tierras, ni tampoco entregar cualquier tipo de información interna. Es decir, una investigación académica no afecta el derecho a la autodeterminación de las comunidades tradicionales, por cuanto ellas tienen el pleno derecho de, en cualquier momento, negarse a participar en ella. Y es en vista de respetar ese derecho, que los investigadores necesitamos contar con su consentimiento libre, previo, informado y expreso, antes de ingresar a sus tierras o realizar cualquier tipo de entrevista.

La Directiva Presidencial 01 de 2010 fue rechazada diversas veces por las organizaciones indígenas regionales y nacionales, e incluso por la Corte Constitucional colombiana. Las razones de tal rechazo, entre otras, son las siguientes: Primero, esa normativa, que pretende establecer qué es la consulta previa, no fue ella misma consultada con los pueblos indígenas, afros y rom, requisito indispensable para su vigencia según la Ley 21 que acogió el Convenio 169 de la OIT en Colombia.[4] Segundo, aparentemente el objetivo de tal Directiva fue eximir ciertas actividades del proceso de consulta, bien como establecer la imposibilidad de que las comunidades consultadas puedan vetar cualquier propuesta gubernamental.[5] Tercero, una directiva presidencial no puede regular una materia de derechos humanos que, por su naturaleza sustantiva, debe ser regulada por ley estatutaria.[6]

Es nuestra obligación ética, como investigadores, velar para que las comunidades con las cuales trabajamos tengan no sólo conocimiento de nuestras investigaciones con o sobre ellos, sino que además ejerzan control sobre los resultados de las mismas. Pues si el relacionamiento directo entre investigador y miembros de la comunidad no vulnera el derecho a la autodeterminación, la falta de control de las comunidades sobre los resultados de los proyectos sí es un tema sensible que puede poner a esas en posición de vulnerabilidad. Así, el direccionamiento de nuestras preocupaciones éticas debe apuntar hacia construir mecanismos de diálogo que superen la asimetría investigador/investigado, y privilegien, por lo menos en el área de las Humanidades, investigaciones con las comunidades, y no sobre ellas. Una forma de caminar en esa dirección es garantizar que las comunidades participantes de proyectos de investigación tengan control sobre el uso y difusión de su información y conocimiento. Nada de eso es siquiera tenido en cuenta por el Decreto del ex presidente Uribe.

En ese sentido, la normativa que el Comité de Ética pide observar no es apropiada, no es funcional y además no es ética, por cuanto propone una relación académica con los pueblos indígenas sobre la base de su objetivización y subalternización, lo que es totalmente contrario al espíritu de la consulta previa. La mediación del gobierno central en la relación entre los investigadores y las comunidades tradicionales puede poner en riesgo no sólo esa relación en sí, sino también los objetivos de la investigación. ¿Cómo sería la intervención del gobierno en los casos en que la Universidad acuerde trabajar con comunidades que se oponen a proyectos gubernamentales de mayor importancia?

Mientras escribo esta nota, el actual Presidente de Colombia Ivan Duque, viaja al departamento del Cauca (Suroccidente del país) para dar seguimiento a unas negociaciones políticas con la Minga indígena, un gran movimiento intercultural cuyos antecedentes organizativos se remontan a la década de 1990. Esas negociaciones ya debieron haber sido realizadas hace varias semanas, pero por privilegiar otros sectores de la sociedad colombiana, el Presidente decidió postergarlas. Asimismo, esa semana, la gobernadora del Departamento Magdalena, del otro lado del país, se refirió a los indígenas de la región que ella administra así: “[m]is indígenas no son como los de la Minga[;] aquí son aterrizados, inteligentes y preparados”[7]. Como si los indígenas del Magdalena estuviesen bajo un sistema de encomienda, como si las protestas de la Minga fuesen una pataleta o rebeldía sin sentido desarrollada por gente incivilizada.

Como académica comprometida con la realización de los derechos humanos, incluyendo los de los pueblos indígenas, me abruma el solicitar la intervención del Ministerio del Interior para solicitar que ese consulte lo que ya fue acordado con las comunidades respetando sus estructuras y protocolos organizativos. Siento que estoy fortaleciendo una práctica y perspectiva que los inferioriza y que viola su derecho a la autodeterminación. Me pregunto ¿qué pasaría si yo fuese una investigadora indígena deseando investigar en mi propia comunidad? ¿Aun así necesitaría solicitar la intervención del gobierno central?

En esos momentos una propuesta de ley para reglamentar la consulta previa está siendo debatida en el Congreso de la Republica de Colombia.[8] Las organizaciones indígenas del país se han posicionado clara y públicamente en contra de esa propuesta y han expresado que la consulta previa debe ser regulada por protocolos que respeten los sistemas de justicia de cada grupo. Como investigadores, científicos sociales y humanistas, necesitamos conocer y discutir esas propuestas muy seriamente.

En términos de ética en la investigación académica nos urge escuchar a los representantes, docentes, estudiantes e intelectuales indígenas y afros respecto a cómo construir un protocolo de ética en investigación que respete la Constitución Política colombiana y el derecho a la autodeterminación de los pueblos afros e indígenas del Departamento. Así estaremos actuando de manera responsable y autónoma, tal como es nuestro deber en la Universidad Pública.

Muy atentamente,

Isabela Figueroa[9]

Docente Asistente

Facultad de Humanidades

Programa de Derecho

Universidad del Magdalena

Colombia

Notas

[1] Universidad del Magdalena, Resolución Rectoral Nº 427 de 2018.
[2] Universidad del Magdalena, Resolución Rectoral Nº 427 de 2018, art. 3.3
[3] La Directiva Presidencial 01 de 2010 indica que “la consulta procede antes de la ejecución o puesta en marcha de cualquier proyecto que pueda afectar a los Grupos Étnicos Nacionales, o los derechos de los que son titulares de Acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación. En este sentido se relacionan las siguientes acciones que deben consultarse con los mencionados Grupos: Formulación, diseño o ejecución de proyectos de investigación adelantados por Entidades Públicas que estén relacionados con los recursos naturales, bióticos, económicos, culturales, religiosos, etc., de los grupos étnicos y puedan generar una afectación por la ejecución o la publicación de los mismos.
[4] Ley 21 de 1991. Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente[.]

[5] Directiva Presidencial 01 de 2010, Párr. 4, 2. Si bien es cierto que la realización del proceso de Consulta Previa en los casos previstos en los acuerdos internacionales es obligatoria, los Grupos Étnicos Nacionales, en ejercicio de este derecho fundamental, no pueden vetar el desarrollo de proyectos.
[6] Constitución Colombiana, Art. 152. Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección[.]
[7] Revista Semana, Confidenciales, 07 abril 2019.
[8] Al momento de publicar esta nota, el proyecto de ley 134 de 2018 se encuentra archivado conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la constitución política relativo al trámite de las leyes estatutaria.
[9] Abogada (Universidad Federal de Pelotas, Brasil) con experiencia de trabajo junto a pueblos indígenas y comunidades tradicionales en diversos países de América. Magíster en Derecho Económico (Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador), Magíster en Derecho y Política de Pueblos Indígenas (University of Arizona, EEUU) Magíster en Derecho (University of Calgary, Canadá) y Doctora en Estudios Culturales Latinoamericanos (Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador). Profesora de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Magdalena, Colombia. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-9119-3615
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